jueves, 13 de noviembre de 2008

La injuria al futbolista

Reproduzco en su totalidad un artículo del colega Dr. Juan Angel Confalonieri, publicado en la web de Futbolistas Argentinos Agremiados, donde aborda con claridad un tema que aqueja, a menudo, a los futbolistas. Recomiendo su lectura a dirigentes y futbolistas, asi como también a todos aquellos que -de una u otra forma- intervienen en el diario quehacer de la actividad futbolística de los Clubes.
Dr. Leonardo José Piccinino - Tª 28 Fª 87 C.A.S.I.
Un hecho frecuente: La injuria al futbolista.
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El hombre es el animal superior en la escala zoológica, por estar dotado de razón o inteligencia. Además, tiene tendencia natural a convivir con sus semejantes, inclinación gregaria, condición que le viene impuesta naturalmente para alcanzar a satisfacer todas sus necesidades, comprendidas las materiales y las inmateriales.
Por eso se ha dicho que no se concibe al hombre viviendo aislado, salvo que se convierta en bestia o en Dios; y por eso, también, se lo ha definido como un "zoon politicón", es decir un animal sociable.
El hombre, pues, necesita vivir en sociedad; necesita de sus semejantes. Pero esa misma necesidad de convivencia reclama una organización social y la observancia de conductas, impuestas por normas que preveen la respectiva sanción para el caso de incumplimiento o violación de las mismas.
Una norma de conducta fundamental es la que impone el deber de no dañar a otro, sin distinguir entre el daño material y el moral. Ahora bien, en el lenguaje común y corriente, el término "injuria", derivado del latín, significa, por regla general, agravio u ofensa, de hecho o de palabra. El agravio o la ofensa puede llegar a dañar la honra o fama de una persona o sus derechos e intereses. En el lenguaje que utilizan los jueces y abogados, el vocablo injuria, sin apartarse del significado general, tiene acepciones especiales, vinculadas a un sector determinado del derecho.
Así, en derecho penal, la injuria corresponde a la conducta descripta por el art. 110 del Código Penal, que tiene prevista la pena de multa o prisión para quien "deshonrare o desacreditare a otro".
Pero interesa ahora destacar el significado del mismo vocablo aplicado en derecho del trabajo y, en el caso que nos ocupa, el referido a la relación laboral que vincula al futbolista profesional con el club para el cual presta sus servicios. Al respecto, suele definirse a la injuria laboral como todo incumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, que, por su gravedad, no consiente la prosecución de la relación, ni aún a título provisorio. Se acepta, en este sentido, que la falta de pago íntegro y puntual de la remuneración debida al trabajador puede ser configurativa de injuria que faculta al trabajador (futbolista) a dar por extinguida la relación laboral por culpa del empleador (el club).
El supuesto se encuentra expresamente contemplado por el art. 15 de nuestro Convenio Colectivo de Trabajo N° 430/75, de utilización lamentablemente harto frecuente, que posibilita al futbolista dar por concluído el contrato, previa intimación de pago de la totalidad de lo adeudado mediante depósito en Futbolistas Argentinos Agremiados, dentro de dos días hábiles, estando habilitado para hacerlo ante la falta de pago de un solo mes de sueldo.
También en esta especial relación contractual la ley impone a ambas partes (al futbolista y al club) determinados deberes, distinguiendo los denominados deberes de conducta, de los deberes de prestación. Además de las normas morales, distintas leyes imponen también el deber de actuar de buena fe.
Así, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que es deber de los jueces "Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe". En igual sentido, en materia de contratos, el art. 1198 del Código Civil, dispone: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe..."
Y en lo que particularmente nos interesa aquí destacar, el art. 62 de la ley 20.744 prescribe: "Las partes están obligadas a obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo".
En ello coincide el citado Convenio Colectivo de trabajo que en su art. 18 dispone: "El jugador y el club deberán cumplir leal y fielmente sus respectivas obligaciones... En ningún caso podrá una de las partes inferir injuria a los intereses económicos y morales de la obra".
En esta especie de relación contractual, además de los deberes de conducta, como el de buena fe, la ley impone determinados deberes de prestación, como el deber a cargo de todo empleador (en el caso, del club) de pagar la remuneración correspondiente al trabajador (en el caso, el futbolista), respecto del cual el art. 74 de la ley 20.744 estatuye: "El empleador esta obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley". Los arts. 128, 129 y 137 de la misma ley obligan al club a abonar al futbolista su remuneración dentro de los cuatro días hábiles del mes siguiente a aquel en que se hubiera devengado; en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios, que serán, generalmente, las del entrenamiento.
Con lo dicho, estamos ahora en condiciones de calificar de injuria grave la conducta del club que además de incumplir el deber fundamental de prestación de pagar puntual e íntegramente la remuneración correspondiente al futbolista, ante el legítimo reclamo de éste, incurre en violación del deber de conducta propio de un buen empleador, excluyéndolo, por ese solo motivo, del equipo superior en que venía actuando habitualmente y obligándolo a efectuar entrenamientos con planteles de divisiones inferiores.
Proceder doblemente injurioso que, además, configura violación del deber de ocupación, en cuya virtud debe el club, conforme a lo dispuesto por el art. 78 de la ley de contrato de trabajo, garantizar al futbolista "ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional" y de la prohibición contenida en el art. 69 de la misma ley de aplicar "sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de trabajo".
El club que actúa del modo descripto incurre en injuria grave a los intereses del futbolista profesional, quien podrá, legítimamente, con apoyo en las normas premencionadas y el art. 242 LCT, decidir la extinción de su relación laboral, solicitar a la Asociación del Fútbol Argentino la declaración de su libertad de contratación y, eventualmente, para el supuesto que ello le fuera denegado, los daños y perjuicios derivados de tal negativa. Dr. Juan Angel Confalonieri.