miércoles, 8 de junio de 2011

Cuestiones sobre el CONCUBINATO.

En el Derecho de Familia un tema que suele generar contradicciones en el común de la gente es el referente al “concubinato”. Por definición, el concubinato es la convivencia de dos personas que no están unidas en matrimonio, pero que pese a ello mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la existente entre los cónyuges.
El concubinato en nuestro país no está reglamentado y por lo tanto no confiere derechos alimentarios, hereditarios o a participar en los bienes adquiridos por el otro concubino. En tal sentido, no existe obligación alguna para el concubino de pasar alimentos a su concubina. No obstante, sí tienen derecho a alimentos los hijos de la pareja de forma similar a los hijos de un matrimonio.


En lo que respecta a la herencia debemos desmitificar la idea errónea que se ha difundido acerca de la posibilidad que posee un concubino de heredar a su pareja después de una convivencia que se ha desarrollado durante un determinado lapso de tiempo.
El concubino solo puede heredar por medio de un testamento, lo cual está limitado al hecho de que la persona que lo ha otorgado no debe tener ningún familiar directo (hijos, padres, cónyuge) ya que la mera existencia de alguno de ellos lo privaría de la libertad de dejar la totalidad de sus bienes a través de un testamento. Para ser más concretos, si el concubino tiene un hijo, solo puede testar el 20 % de sus bienes, ya que por ley le corresponde a aquél un 80 % de los bienes de su padre fallecido. Acerca de la división de los bienes adquiridos durante el concubinato, cabe destacar que no existen, a diferencia de un matrimonio, los denominados “bienes gananciales”, es decir que los bienes que han sido comprados por los concubinos son propios de cada uno de ellos y si se disolviese la pareja, permanecerán en cabeza de quien los hubiera adquirido. Si algún bien estuviese a nombre de ambos concubinos, de efectuarse una división, la misma se realizará conforme el porcentaje de propiedad que adquirió cada uno.


Por último, es importante destacar que el concubinato entre dos personas sí genera beneficios previsionales. A partir de la sanción de las leyes 23.226 y 23.570 se reconoce derecho a pensión al concubino que ha convivido en aparente matrimonio con el causante durante un período mínimo de cinco años anteriores inmediatamente a su fallecimiento, o de dos años si existieran hijos de dicha pareja.


Asimismo, la ley 23.660, en su inciso b, incluyó al concubino dentro de los beneficiarios de las obras sociales. En tal sentido, las obras sociales exigen que la pareja que no esté casada deba presentar un certificado de convivencia o declaración jurada extendida por la autoridad judicial, con un mínimo de convivencia de dos años, para poder gozar de este beneficio.

Dres. Hernán Moiseeff - Leonardo Piccinino.
4957-1726
15-5735-8442